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La pandemia del COVID 19 se ha cebado especialmente en nuestros mayores. Algunos no lo han superado y tenemos que lamentar su pérdida. Otros han tenido grandes secuelas y han sufrido confinamientos muy largos que les han alejado de sus hijos y sus nietos. Hemos visto fotos conmovedoras de los reencuentros. Pero.. ¿los nietos?, ellos han sufrido también la ausencia de sus abuelos. Esas fotos nos han hecho ver qué necesarios son los abuelos para los nietos y más si cabe en procesos de rupturas matrimoniales.
Los vemos en los parques, a las puertas de los colegios esperando a sus nietos, son tan necesarios que ha sido una necesaria legislación para la relación de estos con sus nietos.
En el año 2003 fue expresamente introducida en el Código Civil por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en Materia de Relaciones Familiares que en la exposición de motivos subraya el factor de estabilidad que pueden suponer estos para sus nietos y de potencial contrapeso en situaciones de inestabilidad de sus progenitores.
El Tribunal supremo también se ha pronunciado:
1. Que abuelos y nietos tienen derecho a relacionarse.
2. Que se trata de un derecho-deber, beneficioso para ambos.
3. Que sólo podrá denegarse cuando concurra justa causa, es decir, cuando afecte al interés de los menores, considerando que la relación con los abuelos es siempre enriquecedora, por lo que no cabe negarles el derecho legítimo a relacionarse con sus nietos, sin perjuicio de tener en cuenta la voluntad del menor y, por tanto, de que estos sean oídos.
4. Que sin duda, la trascendencia personal y familiar que tiene para el menor conservar la relación afectiva y material con los abuelos hace que el papel de éstos sea relevante y preferente frente a otros familiares, parientes o allegados que pudieran reclamar judicialmente la fijación de relaciones con el menor.
5. Que la justa causa para denegarles ha de ser probada por quien la alega.
Se puede. El artículo 160.2 del Código Civil establece las causas siempre que se establezca justa causa. Al no definirse esta, se ha de acudir a los casos para extraer de ahí un patrón
1. La falta de vínculo afectivo.
2. La falta de relación con los abuelos o ausencia de contacto durante años con esa rama familiar.
3. 3. La existencia de conflictos graves entre los padres y los abuelos (malos tratos, sospechas de abusos, condenas penales, etc.).
4. La intención por parte de los abuelos de asumir un rol parental.
5. La inapropiada conducta de los abuelos y/o las manifestaciones en contra de los progenitores.
6. La posibilidad real de estar con el nieto cuando éste está con el padre o la madre.
7. La existencia de informes psicológicos que evidencien un riesgo razonable de desestabilización.
La respuesta es si y para ello acudimos a la sentencia dictada por la Audiencia provincial de La Coruña El fallo, con fecha de 7 de febrero de 2019, asegura que las funciones parentales que corresponden al padre son de obligado cumplimiento, no pudiendo exonerarse por considerar que el menor está bien cuidado por los abuelos. Por tanto, se otorga la custodia exclusiva a la madre de un menor, habiendo alegado ésta que su exmarido dejaba a los abuelos paternos al cuidado de su hijo. Este criterio ya fue sostenido por la sentencia de primera instancia, que estimó la demanda de modificación de medidas presentada por la madre y acordó atribuirle la guarda y custodia del hijo. Otra sentencia, esta de la Audiencia Provincial de Badajoz del 25 de Mayo señala que los abuelos “pueden ser unos magníficos colaboradores” pero no deben asumir deberes `paternales que les corresponden a los progenitores.
Contesta la Audiencia provincial de Cádiz, sentencia 18 de Abril de 2012. La figura de los abuelos ocupa, respecto a los nietos, una situación de carácter singular y, sin olvidar que deben tenerse en cuenta las circunstancias existentes en cada caso concreto, que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo, por lo que en principio nada impide que los menores puedan pernoctar o incluso pasar una temporada con los mismos, sin que ello suponga la perturbación de la patria potestad ejercida por los progenitores